La Legislación de Tránsito es el conjunto de normas establecidas a través de leyes, decretos y reglamentos que establecen obligaciones, prohibiciones y/o autorizaciones a todos los usuarios de la vías, con énfasis en los conductores para regular el uso de las vías y la convivencia vial.
Para comprender la legislación de tránsito chilena, sus alcances y aplicaciones, es necesario establecer hitos jurídicos, respecto a la promulgación de distintas cuerpos legales centrados en la Ley de Tránsito.
El siguiente recorrido presenta los principales hitos de la Legislación de Tránsito, como la normativa anterior a la Ley de Tránsito, su texto refundido y las principales normas posteriores que han marcado la educación, convivencia y seguridad vial en los últimos años.
1963 LEY 15.231, Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local
- Fue la primera normativa nacional que regulaba aspectos específicos del tránsito vehicular.
- No tiene implicancias directas en la formación de conductores y actual obtención de licencias de conducir.
1964 Ordenanza General de Tránsito
- Fue la primera normativa nacional dedicada en su totalidad al tránsito vehicular.
- No tiene implicancias directas en la formación de conductores y actual obtención de licencias de conducir.
1984 LEY 18.290, “Ley de Tránsito”
- Es la normativa nacional más importante, una gran parte de lo establecido en esta ley continua vigente.
- Tiene implicancias directas en la formación de conductores y actual obtención de licencias de conducir, por lo tanto en los exámenes para obtención de licencias de conducir y acreditación de instructores.
- Su texto fue refundido a través del Decreto con Fuerza de Ley DFL1 en 2009, esto significa que todas las normas posteriores que modificaban la ley, ahora quedarían en un solo texto, para facilitar su comprensión y aplicación.
1985 Decreto 39, Reglamento Escuelas de Conductores
- Establece las condiciones mínimas a que ha de someterse la autorización de escuelas de conductores de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 31° de la Ley de Tránsito:
1. Los elementos personales
2. Materiales con que han de contar
3. Régimen de enseñanza
4. Aspectos administrativos de su funcionamiento
1986 Decreto 170, Reglamento Licencias de Conducir
- Para el otorgamiento de licencias de conductor las Municipalidades deberán cumplir con las disposiciones del este Decreto.
2009 DFL 1 Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de La Ley de Tránsito
- Este documento es el texto oficial actual que nos rige como “Ley Transito”.
- Como se señaló anteriormente, corresponde al cuerpo legal que recopila las normas de la Ley de Tránsito y todas sus modificaciones para facilitar su lectura y aplicación. Es posible tomarlo en cuenta como una “actualización de la ley”.
Estructura Ley de Tránsito: DFL 1 2009 DFL 1 Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de La Ley de Tránsito
La actual Ley de Tránsito con texto refundido de 2009, se estructura en veinte títulos temáticos que norman a todas las personas que:
- como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos,
- usen o transiten por los caminos, calles, ciclovías y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares
- destinados al uso público, de todo el territorio de la República.
I. DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS (Arts. 5-29)
a) Documentos: Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
b) No prestar vehículo: Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo motorizado o a tracción animal facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
c) Licencias de conducir:
Licencias profesionales:
- Clase A-1: Para conducir taxis.
- Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.
- Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
- Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
- Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Licencias no profesionales
- Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos
- Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
Licencias especiales
- Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
- Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
- Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile.
II. DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES (ARTS. 30-37)
a) Educación Escolar:
El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes motorizados y no motorizados.
b) Escuelas de conductores:
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Su enseñanza deberá promover el conocimiento, respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos.
III. DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (ARTS. 38-57)
a) Registro de Vehículos: El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.
b) Inscripción: La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Repositorio Digital del Servicio de Registro Civil e Identificación.
IV. DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES (ARTS. 58-60)
a) Patente extranjera: Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carretera" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención
b) Conductor con licencia internacional: El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia o permiso internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.
V. DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS(ARTS.61-83)
a) Mantención: Será obligación de los conductores mantener su vehículo en buen estado.
b) Carga: En caso de llevar carga, esta debe estar bien sujeta, distribuida y que no obstruya la visión del conductor.
c) Luces: Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales.
d) Cinturón de seguridad: El uso de cinturón de seguridad será obligatorio.
e) SRI: Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sistema de retención infantil.
VI. DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (ARTS. 84-88)
a) Ningún vehículo podrá destinarse ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.
VII. DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN (ARTS. 89 - 92)
a) Permiso para circular: Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
b) Revisión Técnica: La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
VIII. DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO (ARTS. 93-106)
a) Respetar señales: Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero.
b) Las indicaciones de los semáforos:
Luz verde: Indica paso.
• Los vehículos que la enfrentan pueden continuar en el mismo sentido o virar, a menos que en el lugar una señal de tránsito prohíba algún viraje.
• No avance si pasado el cruce no tiene a lo menos 10 metros expeditos en su pista de circulación, aunque tenga luz verde.
• Ciclistas y peatones tienen prioridad para cruzar ante luz verde, por ello debe cederles el paso.
Luz roja: Indica detención.
• Los vehículos que enfrentan luz roja deben detenerse antes de la línea de detención o la línea de detención adelantada, en su caso, y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.
• A menos que un carabinero/a indique lo contrario.
• Luz roja intermitente indica ceda el paso: Los vehículos que enfrenten una luz roja intermitente podrán continuar una vez que verifiquen que no se aproximan vehículos por la otra vía que hagan riesgoso el cruzar.
Luz amarilla: Indica prevención.
• Los vehículos deben detenerse antes de entrar al cruce, ya que la luz amarilla advierte que la roja aparecerá a continuación.
• Si la luz amarilla le sorprende tan próximo al cruce que ya no puede detenerse con suficiente seguridad, continúe con precaución.
• Igualmente, si la luz amarilla le sorprende en el cruce, usted deberá continuar con precaución.
• Luz amarilla intermitente advierte peligro: Los vehículos que enfrenten luz amarilla intermitente deberán aproximarse al cruce a una velocidad reducida y continuar con la debida precaución.
IX. DE LA CONDUCCIÓN (ARTS. 107-133)
a) Control del vehículo: Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley.
b) Atención a las condiciones del tránsito: los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.
c) Condición física: Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes.
X. DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA (ARTS. 134-138)
a) El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen, los ciclos que circulen en ciclovía y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados.
XI. DERECHO PREFERENTE DE PASO
a) Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.
XII. DE LA VELOCIDAD (ARTS.144-147)
a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
XIII. DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN (ARTS. 148-159)
a) Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito.
b) En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado.
XIV. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS (ARTS. 160-164)
Prohíbase en las vías públicas:
a) Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos
b) Practicar cualquier juego o deporte
c) Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas
d) Construir o colocar quioscos
XV. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIDENTES (ARTS. 165-171)
a) Responsabilidad: Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.
b) Presunción de responsabilidad del conductor:
- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente
- No estar atento a las condiciones del tránsito
- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas
XVI. DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS (ARTS. 172-189)
a) Sentido del tránsito: Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos.
b) En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del Ministerio Público.
XVII. DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.(ARTS. 190 - 208)
a) Control: La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.
XVIII. DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 210-216)
El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, deberá:
a) Registro: Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos
b) Sentencias: Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir
c) Condenas: Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
XIX. DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS (ARTS. 217-219)
a) Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad.
XX. DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS (ARTS 221-224)
Para la circulación en zonas urbanas los conductores de ciclos deberán respetar las siguientes reglas:
a) Los ciclos deberán transitar por las ciclovías.
b) A falta de éstas lo harán por la pista derecha de la calzada. En el caso de que la circulación por la ciclovía o la calzada se vea imposibilitada, el conductor del ciclo podrá utilizar excepcionalmente la acera, respetando siempre la prioridad del peatón y los vehículos.
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